22 DE JULIO DE 2010
"Se expide la Ley 1393 de 2010 – se modifican aspectos sustanciales del IVA y del impuesto sobre la renta, para garantizar sostenibilidad financiera del sistema de salud."
Recientemente fue expedida la Ley 1393 de 2010, la cual revive las disposiciones declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia por la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud. La nueva Ley dispone modificaciones a los impuestos al consumo de licores, cigarrillo, algunos aspectos del IVA, así como normas tendientes a evitar la evasión y la elusión de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Los principales aspectos a resaltar de la Ley 1393 de 2010 se detallan a continuación:
- La tarifa del impuesto sobre las ventas (IVA) para las cervezas se incrementa de la siguiente forma: hasta el 31 de diciembre del 2010, la tarifa del IVA será del 14%, y a partir del 1 de enero de 2011, la tarifa aplicable será la general de dicho impuesto (16%). Se exceptúa de dicho impuesto el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
- En los juegos de suerte y azar aplica la tarifa general del IVA (16%).
- Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos se modifican, en los siguientes términos: para los cigarrillos, tabacos, cigarros, y cigarritos, quinientos setenta pesos ($570) por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé, o chinó será de treinta y seis pesos ($36). Las tarifas se actualizaran anualmente en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda tiene la función de certificar y publicar al 1 de enero de cada año, las tarifas actualizadas.
- Se crea una sobretasa al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, equivalente al 10% de la base gravable, que será certificada al 1 de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de 20 unidades, y proporcionalmente a su contenido. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidara sobre el valor del impuesto al consumo de dichos productos. La sobretasa se causa por los productos que ingresen al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para el año 2010, para liquidar la sobretasa se tomara como base la certificación de precios de cigarrillos expedida por el DANE.
- Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente serán las siguientes: 1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico. 2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétrico.
En materia de control a la evasión y a la elusión de aportes a la seguridad social, la Ley 1393 de 2010 dispone las siguientes medidas:
- La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social. Sin embargo, este mecanismo de control se encuentra sujeto a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo que dicho mecanismo no es aplicable mientras no se expida dicho reglamento.
- El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención en la fuente para el cumplimiento de la obligación plasmada en el punto anterior, así como de devolución de saldos a favor. Nuevamente, mientras no se expida la reglamentación sobre esta materia, el mecanismo de retención en comento no es aplicable.
- Para efectos de la deducción por salarios de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario, se entenderá que los aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social (salud y pensiones) que le corresponden al contratista según la ley. Sin embargo, este mecanismo de control se encuentra sujeto a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo que no es aplicable en materia tributaria mientras no se expida dicho reglamento.
- Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la ley 789 de 2002 (renglón informativo para pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación) sobre aportes a la seguridad social será sancionable a titulo de inexactitud, en los términos del Estatuto Tributario. Esta norma de control puede ser objeto de demandas en la Corte Constitucional, por violación del principio de legalidad de la sanción tributaria, dado que el artículo 647 del Estatuto Tributario no contempla la base de la sanción en este supuesto; del mismo modo, pueden presentarse controversias con la autoridad tributaria sobre el periodo fiscal en el cual la sanción se puede aplicar, pues en nuestro criterio dicha medida no puede aplicarse en el año gravable 2010, sino a partir del año gravable 2011, por ser una sanción respecto de un impuesto de carácter periódico, como lo es el impuesto sobre la renta (artículo 338 de la Constitución Política).
- Para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993 (ingreso base de cotización y monto de aportes en salud y pensiones), los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
- Los empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social, o garantizar que éstos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas. El incumplimiento de esta obligación por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, este mecanismo de control se encuentra sujeto a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, por lo que dicha carga para los empleadores no es aplicable mientras no se expida dicho reglamento.
- Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales, debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones. Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicaran las previsiones realizadas en este punto.
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